RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: SUP-REP-3/2016.
RECURRENTe: PARTIDO revolucionario institucional.
RESPONSABLE: sala regional especializada del tribunal electoral del poder judicial de la federación.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIa: lucía garza jiménez.
México, Distrito Federal, a veinte de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro identificado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional a fin de impugnar la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador, relativa a la denuncia contra diversos funcionarios públicos por su asistencia en día hábil a un acto de proselitismo político relacionado con la precampaña de José Luis Preciado Rodríguez, como precandidato a gobernador del Partido Acción Nacional en Colima; en la cual, se resolvió que la conducta infractora imputada es inexistente por no acreditarse.
R E S U L T A N D O
De los hechos narrados por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes.
1. Elección extraordinaria. Con motivo de la declaración de nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Colima realizada el siete de junio de dos mil quince, esta Sala Superior, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves de los expedientes SUP-JRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015, se dio vista a la Legislatura del Estado de Colima a efecto de que procediera a la brevedad posible, a convocar a elección extraordinaria para Gobernador Constitucional del Estado de Colima.
2. Asunción de funciones. El treinta de octubre de dos mil quince, mediante Acuerdo INE/CG902/2015, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral asumió directamente las funciones de la organización electoral y dio inició a la realización de las actividades inherentes a la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Colima, en cumplimiento de la sentencia antes precisada.
3. Convocatoria a elección extraordinaria. El 4 de noviembre de 2015, mediante Dictamen número 03, el Congreso del Estado de Colima emitió convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria de Gobernador en dicha entidad, la cual se llevaría a cabo el próximo diecisiete de enero del dos mil dieciséis.
4. Denuncia. Los días veintiuno y veinticinco de noviembre de dos mil quince, el Partido de la Revolución Institucional (en lo sucesivo PRI), presentó denuncia ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima (en adelante Junta Local del INE), en contra de Orlando Lino Castellanos, en su carácter de Presidente Municipal de Coquimatlán, Colima, así como en contra de Bertha Alicia Lino Peregrina, en su carácter de presidenta del DIF de dicho municipio; en el que se denunció su asistencia en día hábil a un acto de proselitismo político relacionado con la precampaña de José Luis Preciado Rodríguez, como candidato a gobernador del Partido Acción Nacional.
5. Recepción y trámite de denuncia. El primero de diciembre de dos mil quince la Junta Local del INE en Colima, tuvo por presentadas las denuncias y ordenó diversas diligencias de investigación.
En la misma fecha, el Vocal Ejecutivo de dicha Junta Local del INE, ordenó integrar los expedientes de clave JD/PE/PRI /JD01/COL/PEF/4/2015 y JD/PE/PRI /JD01/COL/PEF/5/2015, e instauró procedimiento el especial sancionador, admitió la denuncia y ordenó el emplazamiento a las partes involucradas en el procedimiento.
II. Sentencia impugnada.
Previa sustanciación del procedimiento especial sancionador, el treinta de diciembre del dos mil quince, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador contenido en el expediente SRE-PSD-520/2015 y SRE-PSD-521/2015 Acumulado, en el cual se resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Se acumula el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-521/2015 al SRE-PSD-520/2015. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la conducta señalada por el promovente.
III. Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.
1. Escrito recursal. El cinco de enero de dos mil dieciséis, el PRI presentó ante la Junta Local del INE en Colima, escrito por el que interpuso el presente medio de impugnación.
2. Trámite. El siete de enero de los corrientes, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-3/2016 y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.
Posteriormente, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación citado al rubro en la ponencia a su cargo.
En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del recurso y, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 y 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios), por tratarse del recurso de revisión interpuesto a fin de combatir una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, en un procedimiento especial sancionador.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, apartado 3 y 110, de la Ley General de Medios, de acuerdo con lo siguiente:
1. Forma. El medio de impugnación que se examina se presentó por escrito ante la Junta Local del INE en Colima, como autoridad coadyuvante, en él que consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basan la impugnación, los agravios que les causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que prevé el artículo 109, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el presente asunto, el acuerdo impugnado le fue notificado al recurrente el dos de enero de dos mil dieciséis, y la demanda se presentó el cinco de enero siguiente, es decir, dentro del plazo de tres días, por lo que es evidente para esta Sala Superior que fue promovido oportunamente.
3. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima. Ello, porque de conformidad en lo señalado en el artículo 45, párrafo 1, fracción I, aplicable al recurso de revisión en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, párrafo 1, ambos de la Ley General de Medios, dicho medio de impugnación puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, y en la especie, quien promueve es el representante del PRI en Colima, ante la Junta Local del INE de dicha entidad, calidad que tiene reconocida la autoridad responsable en la sentencia controvertida, quien además fue quien presentó las denuncias.
4. Interés jurídico. El interés jurídico del partido político recurrente se satisface, ya que fue quien presentó la queja primigenia que dio origen a la resolución impugnada, en la que se resolvió que no existe la conducta señalada por el promovente.
5. Definitividad. La resolución controvertida, constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia, corresponde entrar al fondo de los asuntos.
TERCERO. Estudio del fondo de la litis.
Tesis.
El asunto que se resuelve en la presente sentencia está relacionado con la inexistencia de la conducta infractora de los servidores públicos denunciados por el PRI por medio de quejas presentadas para abrir un procedimiento especial sancionador, por así resolverlo la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral Federal, en el expediente SRE-PSD-520/2015 y acumulado.
Planteamiento.
1. Sentencia impugnada. De conformidad con el principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente resolución, se estima innecesario transcribir la sentencia impugnada; máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
2. Agravios.
En síntesis el partido actor señala lo siguiente:
La Sala responsable no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas otorgadas, precisamente, en cuanto a las certificaciones realizadas respecto de la página de Facebook del candidato, en el que hizo un evento llamado “Visita Comité Municipal de Coquimatlán”.
Si bien la Sala responsable argumenta que no se pueden demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento, dicho argumento no es determinante pues de las fotografías de Facebook se puede apreciar la presencia de los servidores públicos denunciados. De allí que se hace patente la falta de exhaustividad en el análisis de las pruebas aportadas al sumario.
No se ejercitó atribución investigadora alguna por la autoridad administrativa electoral para allegarse de mayores elementos a los aportados bajo el principio dispositivo.
No se debió tomar en cuenta la comparecencia de los funcionarios públicos denunciados porque en el procedimiento especial sancionador que fue instaurado en su contra, lo hicieron mediante apoderados; aunado a que la calidad del apoderado recae en la misma persona que representa al PAN en la Junta Local del INE en Colima, por lo que hay conflicto de intereses.
Finalmente, argumenta que es incorrecto que en la valoración de la prueba consistente en las certificaciones de la página de Facebook del candidato, se haga un análisis de la libertad de expresión, pues no corresponde su respuesta al análisis que debe hacerse como medio de prueba en que se ofreció para acreditar la presencia de los denunciados.
Conclusión.
1. Violaciones procesales relativas a que no debió de tenerse por contestada la denuncia y el procedimiento debió seguirse en rebeldía.
El partido actor señala que el instituto y la responsable no debieron tomar en cuenta las comparecencias de los denunciados, pues acudieron a desahogar las mismas a través del mismo apoderado que el PAN, también denunciado, por ello no debió de tenerse por contestados los alegatos y el procedimiento debió seguirse en rebeldía.
No le asiste la razón al partido recurrente en virtud de que no existe base jurídica para desconocer la representación de los denunciados por compartir representación.
En su lugar, esta Sala Superior advierte que de la interpretación de lo establecido en el artículo 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales los ciudadanos que sean emplazados el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos prevista pueden acudir de manera personal o por conducto de representante a desahogar la misma, con independencia que la comparecencia se haga por medio de un representante común.
El artículo 472 de la ley comicial citada prevé, que la audiencia de pruebas y alegatos que tiene lugar en el procedimiento especial sancionador se debe desarrollar oralmente de forma ininterrumpida y en su inciso d) establece que concluido el desahogo de las pruebas, se concederá el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar de forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor de quince minutos cada uno.
Además, la interpretación de dicha norma , conforme con el principio pro persona previsto en el artículo primero de la Constitución Federal, debe llevar a otorgar a los sujetos denunciados la mayor amplitud de garantías que los coloquen en aptitud de fijar su posición en relación con las conductas ilícitas que se les imputan y de efectuar una adecuada defensa, sin imponer mayores cargas, como es la exigencia estricta de comparecer personalmente, excluyendo la posibilidad de hacerlo por conducto de representante.
Máxime que en nada afecta el hecho de que sea el mismo representante o representante común de los denunciados el que haya acudido a desahogar la audiencia de pruebas y alegatos.
Bajo esta tesitura, como se mencionó, la falta de asistencia personal de los funcionarios denunciados no conlleva a haber seguido el procedimiento en rebeldía, pues se agotó dicha carga procesal mediante mecanismos previstos en la ley y aplicándolos como beneficie de la mejor manera a los denunciados y equilibre la igualdad procesal de las partes.
Ello, sin que sea obstáculo que el representante de los funcionarios también lo sea ante la Junta Local del INE en la entidad, por parte del PAN, pues no influye en la toma de decisiones de dicho cuerpo colegiado resolutor, al no tener derecho de voto en la adopción de determinaciones, sino solamente el uso de la voz en defensa de sus intereses políticos frente a la autoridad. Por lo tanto, tampoco se acredita un conflicto de intereses en lo tocante a ese punto.
2. Agravios de fondo contra la sentencia.
a. Falta de exhaustividad de la resolución.
El recurrente alega que la responsable no valoró conforme a derecho las pruebas que obran en el expediente y en consecuencia llegó a la conclusión errónea de no tener por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, ello en virtud de que no adminiculó de manera adecuada la presunta participación de los funcionarios públicos en día hábil, el veinte de noviembre, a un evento proselitista de Jorge Luis Preciado Rodríguez.
A juicio de esta Sala son infundados los agravios hechos valer, relativos a que la autoridad responsable dejó de tomar en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas por el ahora recurrente, con las cuales pretendía acreditar la existencia de infracciones a lo normativa electoral como es la asistencia de diversos servidores públicos, a un acto del entonces precandidato a gobernador del Estado de Colima por el Partido Acción Nacional, Jorge Luis Preciado.
Lo anterior es así porque las manifestaciones que hace el recurrente respecto del estudio que hizo la Sala Regional responsable son inexactas y carecen de sustento jurídico por lo siguiente.
La Sala responsable, estimó que las fotografías aportadas por el actor constituían una prueba técnica con valor probatorio indiciario, y que contaban con una naturaleza de carácter imperfecto, dado que podían ser modificadas o alteradas, por lo que por sí mismas eran insuficientes para acreditar los hechos que señaló el actor.
La Sala Especializada señaló que las fotografías ofrecidas por el actor constituyeron una prueba técnica y por tanto, de las fotografías insertas no se obtenían circunstancias de modo, tiempo y lugar, esto es, a partir de su contenido era posible observar la imagen de un grupo de personas aparentemente en un acto del Partido Acción Nacional, empero, se carecía de elementos para concluir que se trata, precisamente de la presencia de los funcionarios públicos denunciados.
La Sala Especializada fundamentó su consideración en la jurisprudencia 4/2014 sustentada por esta Sala Superior, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.
Respecto de que las fotografías que fueron retomadas del perfil de Facebook de la página de Jorge Luis Preciado, la Sala responsable señaló que la certificación hecha para acreditar que diversos servidores públicos acudieron a un acto proselitista en un día hábil, el análisis de los contenidos de dicha plataforma o red social, estaba inmerso dentro del ejercicio de la libertad de expresión, por tanto, concluyó que el caso escapaba a algunas limitaciones de orden constitucional, legal o convencional pues la red social Facebook tiene un mecanismo de liberalidad.
En consecuencia, determinó que los elementos probatorios no resultaban idóneos para sustentar las afirmaciones del accionante y por tanto declaró la inexistencia de la conducta.
Por ello, señaló que la narración hecha por el quejoso así como los elementos probatorios ofrecidos no resultaron idóneos para sustentar sus afirmaciones en torno a los hechos materia de inconformidad, toda vez que de las fotografías sólo se desprendían indicios y el acta circunstanciada se refería a contenidos alojados en Facebook. Consecuentemente, se declaró la inexistencia de la conducta señalada.
De allí que resulta infundado el agravio en que se alega que hubo falta de exhaustividad en el análisis de las pruebas, pues la autoridad responsable analizó todos los medios de prueba aportados para demostrar la supuesta responsabilidad de los servidores públicos, en función de la conducta denunciada.
b. Indebida valoración del caudal probatorio.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional federal advierte que la autoridad responsable otorgó valor probatorio indiciario a las fotografías aportadas por el aquí recurrente, al no acreditarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar; sin embargo, señaló que las imágenes publicadas en la red social denominada Facebook, de las que presentó una certificación notarial, en la página del entonces precandidato del partido Acción Nacional, estaba amparadas por la libertad de expresión, y por tanto, no se le podía dar el alcance que pretende el ahora recurrente, pues aunque se aportó al sumario dicha certificación a efecto de acreditar la conducta imputada, no resulta suficiente para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el acto de proselitismo político.
De lo anterior, resulta evidente, el conjunto de pruebas aportadas por la ahora recurrente fueron insuficientes y carentes del valor probatorio idóneo para acreditar la infracción que alega incurrieron los denunciados, que es el supuesto uso imparcial de los recursos públicos, en su dicho, al asistir a un acto de proselitismo político, lo que no está plenamente acreditado.
Bajo esta tesitura, si bien existe la facultad investigadora de la autoridad administrativa para el esclarecimiento de los hechos, de forma oficiosa, lo cierto es que en el procedimiento especial sancionador, por los plazos ajustados para esclarecerse y resolverse, principalmente dichos procedimientos obedecen al principio dispositivo, en el entendido que la oficiosidad con que pueda actuar la autoridad es una facultad que es discrecional para la autoridad administrativa si así lo estima prudente.
De ahí que a juicio de esta Sala no le asiste la razón al recurrente respecto que la Sala responsable indebidamente valoró las pruebas aportadas, aunado a que de conformidad con el criterio sustentado por este órgano colegiado, ha dado origen a la tesis identificada con la clave XXV/2014, consultable a foja ochenta y cinco, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
DOCUMENTAL PRIVADA. SU CERTIFICACIÓN SÓLO ACREDITA SU EXISTENCIA EN LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN ANTE EL FEDATARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).- De lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, se colige que las pruebas documentales privadas, por sí solas, carecen de valor probatorio pleno. Congruente con lo anterior, la certificación de un documento privado, por notario público, acredita su existencia en la fecha de la presentación ante dicho fedatario, lo que conlleva a no concederle valor probatorio pleno a su contenido.
De acuerdo con lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye que es infundado el agravio del enjuiciante en torno a que la Sala Regional Especializada indebidamente restó validez a las probanzas; esto, porque como se advierte de la lectura de la sentencia impugnada frente al material probatorio ofrecido, el denunciante omitió aportar elementos adicionales para acreditar plenamente las conductas atribuidas a los funcionarios públicos.
En conclusión, en concepto de esta Sala Superior y contrario a lo afirmado por el recurrente, se considera que no se encontraron violaciones procesales trascendentes, al igual que el proceder de la Sala Especializada se encuentra apegado a la normativa electoral; además de que el promovente debió considerar lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impone la carga relativa a que quien afirma está obligado a probar, acorde al principio dispositivo.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera. Con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López ponente en el presente asunto, haciéndolo suyo el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza. La Subsecretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
| |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-REP-3/2016.
No obstante que el suscrito coincide con la determinación de confirmar la resolución absolutoria dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, en los procedimientos especiales sancionadores acumulados, radicados en los expedientes identificados con las claves SRE-PSD-520/2015 y SRE-PSD-521/2015, por no compartir las consideraciones sustentadas por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, para arribar a tal conclusión, formulo VOTO CONCURRENTE, en los términos siguientes:
Es incuestionable, para el suscrito, que toda persona tiene un conjunto de derechos y deberes, considerados como una universalidad jurídica (patrimonio); entre los primeros cabe destacar los derechos de naturaleza política, por regla, vinculados de manera inescindible a la calidad jurídico-política de nacionales, en cuanto a sus titulares. De estos derechos es pertinente aludir, en especial, a los de carácter político-electoral, atribuidos, también por regla, aun cuando actualmente bajo análisis crítico propositivo, sólo a los nacionales que tienen la calidad jurídica-política de ciudadanos; en el caso de México, “ciudadanos de la República”.
Entre estos derechos político-electorales están, sólo por señalar algunos ejemplos, el derecho o libertad de expresión política; de asociación política; reunión política; afiliación, libre e individual, a un partido político, y muchos más, todo ello en términos de lo previsto en los artículos 1°, 6°, 9° y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Estos derechos políticos son, incuestionablemente para el suscrito, derechos humanos, según lo considerado en la actual Teoría del Derecho.
En este contexto cabe concluir, en opinión del suscrito, que todas las normas jurídicas relativas a los derechos políticos, derechos político-electorales, derechos fundamentales o como se les quiera denominar, siempre que no se desconozca o desvirtúe su esencia y naturaleza jurídica formal, como es el derecho humano de reunión con fines políticos o político-electorales, por citar un ejemplo, deben ser interpretados con un criterio garantista, maximizador, progresista, tutelador, que proporcione la protección más amplia de su vigencia eficaz, en beneficio de la sociedad y de los titulares del derecho en cita.
Lo anterior, desde luego, no significa que los derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados; el ejercicio de los derechos fundamentales, en general, se puede someter a determinadas limitaciones o restricciones y modalidades, siempre que estén previstas en la ley, en su sentido material y formal.
En este orden de ideas, resulta incontrovertible, para el suscrito, que los servidores públicos, durante el desempeño de su encargo tienen, en todo tiempo, durante todos los días y todas las horas, esa calidad jurídica y política, en su caso, la cual no se pierde, suspende o extingue, durante las horas y los días considerados legalmente como inhábiles, y tampoco se readquiere, retoma o activa nuevamente durante las horas y los días considerados legalmente como hábiles. El servidor público tiene esta calidad o situación jurídica durante las veinticuatro horas del día, de todos los días del año, de todos los años en que funja como servidor público; esta calidad jurídica no es una investidura o vestimenta que se quite o se ponga, según sean inhábiles o hábiles, las horas y los días.
Por otra parte, como principio general de Derecho se debe considerar que los ciudadanos que ejercen alguna función o servicio público, ya sea de elección popular o por nombramiento o designación, no pueden ser considerados per se, como “recurso material, financiero o económico del Estado”, sino como un recurso humano, necesario, imprescindible, para que los órganos del poder público puedan cumplir las funciones y atribuciones que constitucional y legalmente les son conferidas.
En este sentido, si bien es verdad que el servidor público es un “recurso humano” y que, acorde a la prohibición prevista en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podría ser interpretado como un recurso público, resulta indispensable que ese “recurso humano” esté en el ejercicio de sus funciones, para ejecutar los actos inherentes a sus atribuciones, siempre conforme a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia, quedando sometido al respectivo régimen de responsabilidad administrativa, actualmente denominado Derecho Disciplinario, para el caso de incumplimiento de sus deberes y funciones o de infracción a los mencionados principios generales del servicio público, como está previsto en los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la respectiva legislación ordinaria aplicable.
Por ende, si un servidor público asiste a un acto de proselitismo político o de naturaleza política-electoral o partidista, durante los días y las horas hábiles para el servicio público, para el suscrito, ello no genera ipso facto, menos aún ipso iure, la actualización de la violación al principio de equidad, previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución federal, debido a que para tal efecto se deben analizar tres aspectos fundamentales:
1. La participación directa e inmediata del servidor público, en el ejercicio de la función pública que tiene encomendada, en el respectivo acto proselitista.
2. La solicitud del servidor público del voto de los electores o el apoyo político para un determinado candidato a un cargo de representación popular, condicionada a la prestación del servicio público que debe llevar a cabo, en el cumplimiento de sus funciones.
3. Que en esa fecha el servidor público haya obtenido la retribución que legalmente le corresponde, en circunstancias ordinarias y por la labor que ejerce, en términos de la legislación aplicable.
Conforme a lo expuesto, sólo si se demuestra la existencia de alguno de estos elementos se podría concluir que existe una indebida participación y utilización de los recursos públicos a favor o en contra de algún partido político o candidato a un cargo de representación popular, bajo la premisa de que el servidor público es, en sí mismo, un “recurso público”, lo cual resulta inaceptable para el suscrito, en la interpretación y aplicación del comentado artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene otro sentido y finalidad jurídica.
En consecuencia, a fin de potenciar, maximizar y hacer una interpretación pro personae del derecho fundamental de expresión, reunión y asociación en materia política, del sujeto denunciado, considero que, en este particular, no se acredita la comisión de infracción alguna a la legislación constitucional federal.
Por ende, tales argumentos, en opinión del suscrito, son los que deben regir el sentido de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, al resolver la litis planteada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-3/2016.
Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO CONCURRENTE.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA